lunes, 7 de mayo de 2012
temática
intereses legales, frente al incumplimiento de la obligación
masa hereditaria con deudas y cargas de la sucesión.
En el pago de obligación se debe tener en cuenta:
La cláusula penal en ejecución forzada, se reputan pagar:
compensación y condonación.
daño moral y el daño emergente.
efecto del no pago de dar suma de dinero.
intereses en ejecución forzada, se reputan pagar:
demanda de ejecución forzosa de una obligación dar, Hacer y no hacer
viernes, 4 de mayo de 2012
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en la siguiente tesis jurisprudencial:
«Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.»
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.
La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.
Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.
La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.
En nuestro Estado, esta figura jurídica encuentra su asidero en el artículo 2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia.
Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B - IV del Artículo 20 de la Carta Magna, que garantiza el amparo judicial para efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad.
No está de más decir una vez más, aunque en la clase se haya repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el daño. De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito -doloso o culposo- atribuible a un sujeto (responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la obligación de reparación.
Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.
Ello determina la diferencia entre responsabilidad directa e indirecta, dando lugar así, a la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora, por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia debida.
martes, 24 de abril de 2012
EL PAGO
El Pago es un acto jurídico bilateral, que consiste en la entrega de la cosa debida, la realización o la abstención del hecho prometido, para entender el pago es recomendable seguir ciertos principios.
Sujeto activo (¿Quién realiza el pago?)
Pago por el deudor
El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor
Pago por un tercero
También puede hacer el pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice.
El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones.
El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)
Se llega a la conclusión de que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tanto por el deudor como por un tercero, ya que el acreedor se encuentra obligado a aceptar el pago.
Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?)
El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio, etc.).
Objeto del pago
Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.
Métodos de pago
Efectivo
Contra reembolso: Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto. A menudo, suele utilizarse para compras a través de Internet.
Tambien es necesario que se constate las caracteristicas de la mercancia antes de realizar pago.
Lugar del pago
Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas.
Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.
En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.
Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan exigibles en forma inmediata.
Imputación del pago
En caso que un deudor tenga más de una deuda con el mismo acreedor y le realice un pago menor a la suma de sus múltiples deudas, le corresponde al deudor determinar a cuál de las deudas se hace el pago. Si no lo hace, será el acreedor el que tenga la facultad de imputar el pago.
El detalle de la imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal, pues los intereses tienen prioridad.
Sujeto activo (¿Quién realiza el pago?)
Pago por el deudor
El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor
Pago por un tercero
También puede hacer el pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice.
El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones.
El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)
Se llega a la conclusión de que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tanto por el deudor como por un tercero, ya que el acreedor se encuentra obligado a aceptar el pago.
Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?)
El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio, etc.).
Objeto del pago
Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.
Métodos de pago
Efectivo
Contra reembolso: Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto. A menudo, suele utilizarse para compras a través de Internet.
Tambien es necesario que se constate las caracteristicas de la mercancia antes de realizar pago.
Lugar del pago
Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas.
Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.
En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.
Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan exigibles en forma inmediata.
Imputación del pago
En caso que un deudor tenga más de una deuda con el mismo acreedor y le realice un pago menor a la suma de sus múltiples deudas, le corresponde al deudor determinar a cuál de las deudas se hace el pago. Si no lo hace, será el acreedor el que tenga la facultad de imputar el pago.
El detalle de la imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal, pues los intereses tienen prioridad.
jueves, 19 de abril de 2012
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Es el acto jurídico mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un tercero para que sea entregada al acreedor. Es un medio liberatorio para el deudor que tiene las características de un pago forzoso por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a recibirlo. Barandiarán y Osterling dicen: El pago por consignación es el medio por el que la ley le confiere a deudor o al tercero que quiere pagar para que se cumpla con la obligación en caso que el acreedor no quiera recibir el pago.
Requisitos para el pago por consignación.-
1.Ofrecimiento de Pago.
2.Negación del Acreedor a admitir el pago.
3. Depósito judicial de la prestación que debiera realizarse.
Casos en que procede el Pago por Consignación.-
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o la hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el contrato.
2. Que respecto al acreedor concurran todos los supuestos legales, es decir que exista una obligación preexistente.
Formas para Consignar.-
El ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que hubiera pactado t además cuando no se hubiera establecido en el contrato o por mandato de una resolución judicial.
Es Extrajudicial.- Cuando se efectúa de la manera establecida en el contrato y en su defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de 5 días a la fecha de cumplimiento de la deuda.
Validez de la consignación.-
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramita en proceso no contencioso de la manera que lo establece el código procesal civil, sin embargo la oposición al ofrecimiento judicial y en su caso a la consignación efectuada se tramitará de acuerdo a la naturaleza jurídica en acción contenciosa.
Casos de Desestimación de la Impugnación.-
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento cuando:
1. Cuando el acreedor se opone al ofrecimiento judicial dentro de los 5 días de su emplazamiento.
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas del ofrecimiento es desestimada por el Juez en calidad de cosa juzgada.
Retiro de la Consignación realizada.
El deudor puede retirar o desistirse del pago ofrecido y en su caso retirar el depósito efectuado en los siguientes casos:
1. Antes que acepte el acreedor.
2. Cuando hay oposición mientras no sea desestimada con resolución de autoridad de cosa juzgada por el juez pertinente.
Imputación del Pago.-
Se entiende por imputación la operación mediante la cual el deudor de varias obligaciones de la misma naturaleza y a un mismo acreedor decide o lo decide en su caso el acreedor o la ley, cual o a cuales de los créditos se imputa el pago o queda extinguida la obligación.
Requisitos para que se Presente la Imputación al pago.-
1. Un solo deudor de varias prestaciones de la misma naturaleza frente a un mismo acreedor.
2. Voluntad de Pago Parcial, es decir que el pago hecho por el deudor sea insuficiente para cubrir todas las obligaciones del deudor.
3. Que todas las obligaciones hayan vencido y sean exigibles.
4. Que todas las obligaciones deban ser fungibles por el dinero.
Clases de Imputación.-
a) Imputación por el Deudor.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituídas por obligaciones fungibles y homogéneas a favor de un solo acreedor puede indicar al tiempo de hacer el pago o en todo caso antes de recibir el recibo emitido por el acreedor a cual de ellas se aplica el pago efectuado sin el consentimiento del acreedor.
b) Imputación por el acreedor.-Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago pero hubiese aceptado el recibo entregado por el acreedor aplicándole a una de ellas no podrá reclamar contra esta imputación a que exista causa a que impida practicarla.
c) Imputación por la Ley.- No habiéndose expresado a qué deuda debe de hacerse la imputación el pago se aplicará a la menos garantizada entre varias deudas igualmente garantizada o a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas a la más antigua, sin estas reglas no pueden aplicarse la imputación se hará en forma proporcional.
Forma de Hacer la Imputación.-
1.- A la más garantizada.
2.- A la más onerosa por el deudor
3.- A la deuda más antigua.
4.- A prorrata si todas son iguales
Cuando la deuda más onerosa para el deudor se presenta los siguientes casos:
- La que gana por interés.
- La que está asegurada con garantía real o personal (fianza, hipoteca o prenda).
- Si una de las deudas estuviese demandada.
- Si una de ellas fuera deudor único.
- Si una de ellas tiene cláusula Penal.
- Si una de ellas tiene privilegio o preferencia.
- Si una de ellas consta instrumento o título ejecutivo (letra de cambio o pagaré).
Requisitos para el pago por consignación.-
1.Ofrecimiento de Pago.
2.Negación del Acreedor a admitir el pago.
3. Depósito judicial de la prestación que debiera realizarse.
Casos en que procede el Pago por Consignación.-
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o la hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el contrato.
2. Que respecto al acreedor concurran todos los supuestos legales, es decir que exista una obligación preexistente.
Formas para Consignar.-
El ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que hubiera pactado t además cuando no se hubiera establecido en el contrato o por mandato de una resolución judicial.
Es Extrajudicial.- Cuando se efectúa de la manera establecida en el contrato y en su defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de 5 días a la fecha de cumplimiento de la deuda.
Validez de la consignación.-
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramita en proceso no contencioso de la manera que lo establece el código procesal civil, sin embargo la oposición al ofrecimiento judicial y en su caso a la consignación efectuada se tramitará de acuerdo a la naturaleza jurídica en acción contenciosa.
Casos de Desestimación de la Impugnación.-
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento cuando:
1. Cuando el acreedor se opone al ofrecimiento judicial dentro de los 5 días de su emplazamiento.
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas del ofrecimiento es desestimada por el Juez en calidad de cosa juzgada.
Retiro de la Consignación realizada.
El deudor puede retirar o desistirse del pago ofrecido y en su caso retirar el depósito efectuado en los siguientes casos:
1. Antes que acepte el acreedor.
2. Cuando hay oposición mientras no sea desestimada con resolución de autoridad de cosa juzgada por el juez pertinente.
Imputación del Pago.-
Se entiende por imputación la operación mediante la cual el deudor de varias obligaciones de la misma naturaleza y a un mismo acreedor decide o lo decide en su caso el acreedor o la ley, cual o a cuales de los créditos se imputa el pago o queda extinguida la obligación.
Requisitos para que se Presente la Imputación al pago.-
1. Un solo deudor de varias prestaciones de la misma naturaleza frente a un mismo acreedor.
2. Voluntad de Pago Parcial, es decir que el pago hecho por el deudor sea insuficiente para cubrir todas las obligaciones del deudor.
3. Que todas las obligaciones hayan vencido y sean exigibles.
4. Que todas las obligaciones deban ser fungibles por el dinero.
Clases de Imputación.-
a) Imputación por el Deudor.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituídas por obligaciones fungibles y homogéneas a favor de un solo acreedor puede indicar al tiempo de hacer el pago o en todo caso antes de recibir el recibo emitido por el acreedor a cual de ellas se aplica el pago efectuado sin el consentimiento del acreedor.
b) Imputación por el acreedor.-Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago pero hubiese aceptado el recibo entregado por el acreedor aplicándole a una de ellas no podrá reclamar contra esta imputación a que exista causa a que impida practicarla.
c) Imputación por la Ley.- No habiéndose expresado a qué deuda debe de hacerse la imputación el pago se aplicará a la menos garantizada entre varias deudas igualmente garantizada o a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas a la más antigua, sin estas reglas no pueden aplicarse la imputación se hará en forma proporcional.
Forma de Hacer la Imputación.-
1.- A la más garantizada.
2.- A la más onerosa por el deudor
3.- A la deuda más antigua.
4.- A prorrata si todas son iguales
Cuando la deuda más onerosa para el deudor se presenta los siguientes casos:
- La que gana por interés.
- La que está asegurada con garantía real o personal (fianza, hipoteca o prenda).
- Si una de las deudas estuviese demandada.
- Si una de ellas fuera deudor único.
- Si una de ellas tiene cláusula Penal.
- Si una de ellas tiene privilegio o preferencia.
- Si una de ellas consta instrumento o título ejecutivo (letra de cambio o pagaré).
lunes, 9 de abril de 2012
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
Las obligaciones facultativas son aquellas de objeto prestacional múltiple, pero a diferencia de las obligaciones alternativas donde todos los objetos tiene el mismo valor y son susceptibles de determinación al momento de la ejecución por la libre elección de quien fuera designado contractualmente para hacerlo (deudor, acreedor o tercero, o en caso de no mencionarlo, a elección del deudor) en las facultativas no son todas de igual valor. Están legisladas en el Código Civil argentino, en los artículos 643 a 651.
Hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por abonar cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia.
Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal.
Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice e hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor.
En el Derecho Romano un ejemplo típico de obligación facultativa legal era el abandono noxal. Si el filius o un esclavo cometían un delito debían ser entregados a la familia que había resultado víctima del delito, pero el pater estaba facultado para entregar en vez de su hijo o esclavo, la reparación pecuniaria correspondiente. Si el hijo o esclavo moría (por caso fortuito o fuerza mayor) no podía exigírsele al pater la reparación dineraria, ya que la prestación principal se había tornado imposible, y la otra era una facultad o derecho que sólo a él le correspondía utilizar.
Actualmente un ejemplo de obligación facultativa legal es en el contrato de compra venta cuando se ha entregado una seña. La obligación principal del vendedor es entregar la cosa, pero tiene la facultad de no entregarla, y devolver la seña doblada. En el caso del comprador debe pagar el precio, pero puede dejar sin efecto la compra perdiendo la seña.
Puede la obligación facultativa estipularse contractualmente, y en caso de duda, de si es alternativa o facultativa se decidirá por la primera.
Hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por abonar cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia.
Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal.
Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice e hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor.
En el Derecho Romano un ejemplo típico de obligación facultativa legal era el abandono noxal. Si el filius o un esclavo cometían un delito debían ser entregados a la familia que había resultado víctima del delito, pero el pater estaba facultado para entregar en vez de su hijo o esclavo, la reparación pecuniaria correspondiente. Si el hijo o esclavo moría (por caso fortuito o fuerza mayor) no podía exigírsele al pater la reparación dineraria, ya que la prestación principal se había tornado imposible, y la otra era una facultad o derecho que sólo a él le correspondía utilizar.
Actualmente un ejemplo de obligación facultativa legal es en el contrato de compra venta cuando se ha entregado una seña. La obligación principal del vendedor es entregar la cosa, pero tiene la facultad de no entregarla, y devolver la seña doblada. En el caso del comprador debe pagar el precio, pero puede dejar sin efecto la compra perdiendo la seña.
Puede la obligación facultativa estipularse contractualmente, y en caso de duda, de si es alternativa o facultativa se decidirá por la primera.
viernes, 6 de abril de 2012
Ejemplos de obligacionesde dar, hacer y no hacer
Obligaciones de DAR:
1) Una Compra-venta de una camioneta
2) Una Compra-venta de una Computadora
3) Una Compra-venta de un lote de Terreno
4) Una Compra-venta de un DVD
5) Una Compra-venta de un Barco
6) Una Compra-venta de un Televisor
7) Una Venta de terno.
7 Obligaciones de HACER:
1) Un Contrato de Individual de Trabajo por tiempo indefinido
2) Un Contrato Prestacion de Servicios
3) Un Contrato de esponsales.
4) Un Contrato de Depósito
5) Un Contrato para Impartir Cátedra en una Universidad
6) Un Contrato de Transporte
7) Un Contrato de Comodato
7 Obligaciones de NO HACER:
1) Orden de restricción
2) Prohibición de fumar en determinados sitios
3) Prohibición de venta de licor a menores de edad
4) Prohibición para estacionarse en zona roja
5) Prohibicion de Armas Quimicas
6) No Cancelación de permiso de venta
7) No Cancelación anticipada de préstamo hipotecario.
1) Una Compra-venta de una camioneta
2) Una Compra-venta de una Computadora
3) Una Compra-venta de un lote de Terreno
4) Una Compra-venta de un DVD
5) Una Compra-venta de un Barco
6) Una Compra-venta de un Televisor
7) Una Venta de terno.
7 Obligaciones de HACER:
1) Un Contrato de Individual de Trabajo por tiempo indefinido
2) Un Contrato Prestacion de Servicios
3) Un Contrato de esponsales.
4) Un Contrato de Depósito
5) Un Contrato para Impartir Cátedra en una Universidad
6) Un Contrato de Transporte
7) Un Contrato de Comodato
7 Obligaciones de NO HACER:
1) Orden de restricción
2) Prohibición de fumar en determinados sitios
3) Prohibición de venta de licor a menores de edad
4) Prohibición para estacionarse en zona roja
5) Prohibicion de Armas Quimicas
6) No Cancelación de permiso de venta
7) No Cancelación anticipada de préstamo hipotecario.
viernes, 30 de marzo de 2012
OBLIGACIÓN DE DAR
OBLIGACIONES DE DAR
Son obligaciones de dar las que tienen por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS:
Cuando la prestación consiste en una cosa determinada, no fungible.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES:
El objeto de la obligación es no fungible, es decir, que no se trata de cosas que se equivalen entre sí, ni pueden sustituirse las unas por las otras. Pero a diferencia de las cosas ciertas, no están determinadas individualmente, sino solamente por su género. Género significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS FUNGIBLES.
En las cuales puede cumplirse entregando una cosa de igual naturaleza. Son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse ñas unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
La elección es a favor del titular de la obligación, deudor, pudiendo las partes convenir la elección a cargo de un tercero o del mismo titular del derecho, acreedor.
El compromiso de dar incluye los accesorios de la cosa.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
El dinero es el medio normal que se sirve el hombre para procurrarse otros bienes. Constituye el medio normal de pago, aun cuando la obligación consista en dar cosas ciertas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en especie y entonces aquella se resuelve en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre cuando hay incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer o los daños ocasionados por un hecho ilícito. Dinero es una cosa mueble, fungible, consumible y divisible, también tiene numeralidad, ya que es representativo de una unidad ideal, y legalidad, porque tiene curso legal obligatorio como medio de pago.
El dinero es un bien que se utiliza como medida o unidad de cambio de los demás bienes que se encuentran dentro del comercio.
La doctrina otorga al dinero tres valores:
Propio: como un metal de alta calidad, oro, bronce, para acuñar moneda.
Nominal: es que el que el Estado otorga sin considerar el valor propio.
De curso legal: corresponde a la cotización que posee una moneda con relación a otras monedas extranjeras.
El concepto de moneda es la representación material del dinero. La moneda tiene su valor en relación a la economía del país, sujeto a las normas que le otorguen determinado valor, en relación al comportamiento del mercado local.
Son obligaciones de dar las que tienen por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS:
Cuando la prestación consiste en una cosa determinada, no fungible.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES:
El objeto de la obligación es no fungible, es decir, que no se trata de cosas que se equivalen entre sí, ni pueden sustituirse las unas por las otras. Pero a diferencia de las cosas ciertas, no están determinadas individualmente, sino solamente por su género. Género significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS FUNGIBLES.
En las cuales puede cumplirse entregando una cosa de igual naturaleza. Son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse ñas unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
La elección es a favor del titular de la obligación, deudor, pudiendo las partes convenir la elección a cargo de un tercero o del mismo titular del derecho, acreedor.
El compromiso de dar incluye los accesorios de la cosa.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
El dinero es el medio normal que se sirve el hombre para procurrarse otros bienes. Constituye el medio normal de pago, aun cuando la obligación consista en dar cosas ciertas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en especie y entonces aquella se resuelve en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre cuando hay incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer o los daños ocasionados por un hecho ilícito. Dinero es una cosa mueble, fungible, consumible y divisible, también tiene numeralidad, ya que es representativo de una unidad ideal, y legalidad, porque tiene curso legal obligatorio como medio de pago.
El dinero es un bien que se utiliza como medida o unidad de cambio de los demás bienes que se encuentran dentro del comercio.
La doctrina otorga al dinero tres valores:
Propio: como un metal de alta calidad, oro, bronce, para acuñar moneda.
Nominal: es que el que el Estado otorga sin considerar el valor propio.
De curso legal: corresponde a la cotización que posee una moneda con relación a otras monedas extranjeras.
El concepto de moneda es la representación material del dinero. La moneda tiene su valor en relación a la economía del país, sujeto a las normas que le otorguen determinado valor, en relación al comportamiento del mercado local.
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